De acuerdo con las normas laborales el empleador tiene como premisa legal cumplir con lo estipulado «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». Además de adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Además de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).
Estas manifestaciones las hizo la Corte Suprema De Justicia Sala Laboral, al fallar un proceso judicial en contra de unas empresas entre ellas vinculada un intermediario, por la muerte de un trabajador al caer de 10 metros de altura. Para lo que advierte que las normas a que refiere este tema han sido univocas en comprometer a los empleadores en cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario»
A demás que declara que una de las obligaciones del empleador no es solamente entregar la dotación de los elementos de protección personal para la ejecución de la funciones y demás o actividades de cumplimiento por parte del empleador, consideración que la Corte observa contraria por lo que precisa además de eso es de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes» y, de ser el necesario, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas.
Es de anotar que la corporación hizo mención por cuanto que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas» con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).
En cuanto medidas contra caídas hizo referencia que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas».
Deja claro que la norma aplicar en cuanto a prevención contra caídas en el trabajo en alturas es la resolución 1409 de 2012, siendo esta la que derogo los anteriores reglamentos en lo que era contrario, conservando una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificación, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador, la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación, la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos.
Corte Suprema de Justicia – Sentencia SL9355-2017 de 21 julio de 2017
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