Al resolver mediante sentencia un litigio jurídico laboral la Corte Suprema de Justicia defino ciertas características que tiene el contrato de prestación de servicios, en su análisis deja claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, como elemento esencial y objetivo para definir el contrato de trabajo, sin embargo manifiesta la Corte que en el contrato de trabajo concurre la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación, acto que faculta al empleador para hacer exigencias de tipo en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL13020 de 16 de agosto del 2017 fijo las características que tiene un contrato de prestación de servicios, como son; la independencia o autonomía que tiene el contratista eximiéndolo de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, pero también deja claro que el contrato de prestación de servicio permite que se le imparta instrucciones al contratista, se fijen horarios, se puedan solicitar informes como también se pueda supervisar las actividades que desarrolle como consecuencia del contrato de prestación de servicios. Pero advierte la Corte “que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.
En ese contexto y de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia las empresas deberán entender que uno de los factores que desnaturaliza un contrato de servicios civil o comercial es la subordinación jurídica, por lo que se recomienda analizar si el contrato de servicios se acomoda a la necesidad que se requiera o se adecue otra modalidad de contrato desde la estructura del concepto de contrato de trabajo descrito en el C.S.T., para de esta manera evitar reclamaciones jurídicas apoyadas en “el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades” descrita en el art. 53 C.P.
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