ACOSO SEXUAL EN LO LABORAL SE DESCRIBE COMO DISCRIMINACIÓN DE GENERO SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón al sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad, los derechos y libertades sexuales y los derechos económicos define la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al acoso sexual en el ámbito de trabajo, considerado de igual forma como violencia contra las mujeres y que pese a la gravedad de este fenómeno en lo laboral se ha visto desnaturalizado y hace parte de las relaciones del poder en la actividad laboral.

Produciendo este tipo de actos efectos en (i) en la victima, por situarla en una situación vulnerable en el ejercicio de sus derechos de indefensión laboral, limitando el ejercicio en el desarrollo de sus actividades laborales y profesionales llegando al extremo de perder su trabajo; (ii) en la empresa, porque mancha su imagen, hasta llegar a obtener afectaciones financieras, como consecuencia de un clima laboral negativo generando ausentismo por enfermedad, abandono del cargo de trabajo y la disminución de la calidad del trabajo (iii) y en la sociedad, por que limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

El pronunciamiento se produjo por parte de la CSJ al revisar sentencia fijada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al absolver una empresa que despidió, por justa causa, a quien fuere uno de sus gerentes, cuyos comportamientos de acoso sexual laboral produjeron una situación de angustia o miedo en mujeres trabajadoras de la empresa y un “ambiente laboral hostil”, debido a la intimidación que se generó en el personal femenino subordinado.

Donde se analizó el comportamiento en razón a las conductas de perturbación de la tranquilidad que genero a las empleadas de esa empresa generando “inquietante situación”, “molestia y desazón”, siendo calificado por el órgano de justicia como “abierto abuso de poder” y un “ejercicio indebido de su posición dominante”

En su análisis, la CSJ, refiere que las pautas culturales no permiten ver al sujeto activo de aquellas que la simple negativa de la mujer a ser objeto de tales representaciones sugestivas, debe bastar para que cesen, pues su continuidad lo convierten a en el acosador y a la persona objeto de su supuesta galantería en su víctima.

A demás, define que las conductas de acoso sexual no se pueden limitar al acercamiento o contactos físicos sino que incluye cualquier acción que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, produciéndose por cualquier medio de acción: propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, llamadas telefónicas, etc.

Así mismo, toma las directrices de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) que establece que el acoso sexual puede presentarse en dos formas: “1) Quid Pro Quo, cuando se condiciona a la víctima con la consecución de un beneficio laboral- aumento de sueldo, promoción o incluso la permanencia en el empleo- para que acceda a comportamiento de connotación sexual, o; 2) ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situación de intimidación o humillación de la víctima”

Deja claro la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que la protección a las mujeres en el escenario laboral no solo se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, sino en diversos instrumentos internacionales que lo ratifican.

 Consultar Sentencia SL- 6482018 (55122), Ene. 31/18

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