Colombia, ha generado avances en cuanto a la prevención de enfermedades laborales y accidentes de trabajo aun así evitando que se presenten muertes como consecuencia de accidentes de trabajo situación que para el año 2016 se presentaron 602 muertes, 702.932 accidentes de trabajo calificados y 10.563 enfermedades laborales calificadas, según estadísticas de la Dirección De Riesgos Laborales Del Ministerio De Trabajo. De ello nace la importancia que los empleadores deben poner 100% lo sentidos con el fin de prevenir este tipo de riesgos. Quizá una de las inconformidades que tiene el empleador hoy en Colombia es lidiar con un trabajador que registre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en razón a la atención que se le debe prestar a este trabajador y sobre las contingencias que se deben generar, permitiéndole al trabajador tener una recuperación pronta sin más afectación de la condición laboral encomendada por el empleador.
Pero, cuando existe un evento como consecuencia de AT/EP., llega con ello, las recomendaciones médicas o las restricciones médicas o derecho de reubicación del trabajador. Entendiendo que las restricciones médicas, permiten limitar la capacidad del paciente ya sea para generar movilidad o para determinar una disminución de la capacidad del desarrollo motriz de su cuerpo. Restricciones que pueden ser medio- ambiental, físico o químicas. Y que de acuerdo con el concepto de la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 00. El empleador bajo el principio de solidaridad y respeto a la dignidad humana debe brindarle especial protección a quien padezca un AT/EP y que además este bajo una restricción medico o incapacidad sin importar el origen de la enfermedad. A demás de darle cumplimiento a lo establecido en el art. 8 de la ley 776 de 2002 “Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.” Y que de acuerdo a lo establecido en la ley 361 de 1997 art. 26 el empleador no podrá desvincular laboralmente de quienes gocen de protección constitucional al ser parte de una estabilidad manifiesta.
Ahora bien, la postura de la Corte Constitucional Sentencia T-1040 de 2001 respecto al trabajador que se encuentra bajo restricciones medicas deberá ser reubicado y el empleador tendrá a cargo la obligación de proveer espacio, movimientos de personal y capacitación al trabajador (Art. 54 C.N.) en cuanto sea necesario para conceder la debida protección al trabajador que se encuentre en debilidad manifiesta. A demás de tener en cuenta los siguientes factores “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” En el mismo sentido, la citada providencia consagró una excepción al deber de reubicación laboral, en los siguientes términos: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.
De ello, nuevamente la Corte Constitucional en sentencia 203 de 04 de abril 2017. Condeno a través de fallo de tutela a la empresa Incauca Cosecha S.A. a que se atendidas las recomendaciones médicas de un trabajador y que sea reubicado a un cargo compatible con su salud diferente al de cortero de caña, hasta tanto así lo indiquen los médicos tratantes o la autoridad medico laboral competente para calificar la capacidad laboral.
Sentencia T-203 04 de abril de 2017
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