¿COMO LE DEBEMOS LLAMAR A UNA REMUNERACIÓN POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD MEDICA? “AUXILIO ECONÓMICO” O “SUBSIDIO DE INCAPACIDAD”

 
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Civil y Agraria, al resolver recurso de impugnación contra sentencia de tutela, efectuó un análisis sobre el concepto de incapacidad médica en cuanto a su reconocimiento y pago y de ello se refirió a la obligación que tiene los involucrados, y sobres su duración, por lo que dijo “si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, la remuneración recibida durante ese lapso se denomina “auxilio económico” o si se trata del día 181 en adelante, “subsidio de incapacidad””.
 
En su análisis también se refirió tomando como fundamento la afectación a la salud cuando se determine como de origen común, por lo que se refirió a los llamados a hacerse cargo de esta obligación de acuerdo a como está distribuida por las normas aplicables;

 

A. “Entre el día 1 y 2, está a cargo del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013.

B. Entre el día 3 al 180, deben ser canceladas por la EPS de acuerdo con lo previsto por el canon 206 de la Ley 100 de 1993, trámite que debe ser adelantado por el empleador (Art. 121 del Decreto 19 de 2012); (……) y se pueden presentar las siguientes situaciones:

 

* Se debe tener en cuenta que durante dicho lapso la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Art. 142 Decreto 19 de 2012).

* Una vez recibido por la AFP el concepto de rehabilitación favorable, ésta deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales (Art. 52 Ley 962 de 2005), cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Art. 23 del Decreto 2463 de 2001).

* Si el aludido concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181, y dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que éste sea emitido.
 
* Si el susodicho concepto médico no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, para que ésta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo, y en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva; pero si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

 

C. Después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según el cual le corresponde a la EPS cancelar las incapacidades, quien a la vez, podrá perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria rad. 2017-00273 del 04 octubre de 2017.

 

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